ORDENANZA Nº 1.991 AD 795.1 (CD 798)
Artículo 1º – Prohíbese la tenencia de animales, aunque sean domesticados, que constituyan un peligro actual para la salud o la seguridad pública. La determinación de los animales que puedan constituir un peligro para la salud pública se hará por decreto de¡ Departa- mento Ejecutivo. (Conforme texto art. 1.9 Ordenanza N-923.017, B.M. 13.161).
Art. 2º- Exceptúanse la tenencia confines de estudio o propósito científico; la de los animales utilizados en exhibiciones públicas y los destinados al comercio, en cuyo caso los poseedores se ajustarán a las disposiciones que les sean pertinentes y a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.
Art. 3º – Para justificar el propósito de estudio o científico a que se alude, el interesado deberá exhibir diplomas profesionales, trabajos científicos ya ejecuta- dos o en ejecución, que legitimen la tenencia del animal, o en su defecto rendir una información en la que sólo se admitirá como testigos, personas que reúnan aquellas condiciones.
DECRETO 3/2/930 AD 795.2 B.M. 2.084 PUB. 8121930
Artículo 1º – Sólo podrán tenerse animales de los que se determinan en la Ordenanza 1991, con fines de estudio, propósitos científicos, para exhibiciones públicas o destinadas al comercio, siempre que se haya solicitado y obtenido el respectivo permiso, el que sólo será concedido una vez que se constate que el local reúne las condiciones generales de higiene y seguridad que se establecen en esta reglamentación y las que en particular se consideren necesarias, según sea la especie o ejemplares de animales que se desee alojar. Art. 2º – En la respectiva solicitud de permiso deberá establecerse la clase y número de animales que se guardarán en el local, especificando a la vez, a qué se destinarán. Art. 3º – Concedido el permiso respectivo, se entregará al dueño o encargado del local, la nómina detallada de los animales autorizados a guardarse en el mismo, siendo obligación por parte de los interesados tener colocado en forma permanente, en un cuadro con su correspondiente vidrio y en lugar visible y legible para el público concurrente o autoridades encargadas de su vigilancia, dicha constancia. Art. 4º – Estos locales no podrán formar parte ni tener comunicación con inquilinatos, tambos, locales donde se elabore, deposite, consuman o expendan sustancias comestibles o bebidas, sean o no, alimenticias y con todo otro establecimiento que tal situación se repute inconveniente. Art. 5º – Las dependencias del local donde se encuentren las celdas, compartimientos o jaulas destinadas a guardar los animales, deberán llenar los siguientes requisitos: a) Ser construidas de paredes de material (cemento o mampostería de ladrillos) perfectamente revocadas y con friso impermeable de una altura igual al de las instalaciones, sean éstas, jaulas, compartimientos o celdas; b) Los cielos rasos, serán lisos de yeso, bovedilla revocada o cemento armado perfectamente alisado; e) Los pisos en toda su extensión serán de material impermeable con declive y canaleta que permita la fácil evacuación de las aguas servidas o líquidos a la cloaca interna; d) Deberán tener servicio de cloacas aprobado por Obras Sanitarias de la Nación y abundante dotación de agua corriente con los robinetes necesarios para su lavado diario. Art. 6º- Los locales destinados aconservar y preparar los alimentos de los animales, deberán ser construidos de mampostería con pisos impermeables y friso en las paredes también impermeables y de dos metros de altura como minimum. Art. 7º – Las celdas, jaulas o compartimentos destina- dos al alojamiento de los animales deberán ser construidos tanto sus paredes como pisos y techo, de material incombustible e impermeable y de resistencia apropiada, con puertas de seguridad absoluta y canaletas con declive a la cloaca, para el fácil escurrimiento de los líquidos. Ellas no podrán estar superpuestas en más de una hilera, en cuyo caso, las altas deberán llenar los mismos requisitos de seguridad e higiene prescriptos en el párrafo precedente. Art. 8º – Tanto las dependencias como las ínstalaciones de estos locales, deberán ser mantenidas en constante estado de higiene, pudiendo requerirse su blanqueo y pintura, cuantas veces se estime necesario, debiendo por otra parte procederse al lavado y desinfección diaria con soluciones de creolina, acaroína, ácido fénico, etcétera, al 5 %. Art. 9º – En estos locales no podrán tenerse animales sueltos, sea cual fuere su especie o grado de domesticidad. Art. 10º. – El estiércol y demás residuos, deberán ser 1 depositados en recipientes metálicos con tapa ídem de cierre hermético y de capacidad suficiente para contener el producido por todos los animales e higiene de¡ local el que será retirado diariamente antes de las ocho horas. Estos recipientes deberán ser lavados y desinfectados diariamente. Art. 11º. – En estos locales no podrán alojarse anima- les atacados de enfermedades infecto-contagiosas. Art. 12º. – Cuando se produzca la muerte de un animal, será obligatorio dar inmediata cuenta a la Administración Sanitaria y Administración General de Limpieza para que proceda a su autopsia y retiro, respectivamente. Art. 13º. – Quedan encargadas de la vigilancia y cumplimiento de la Ordenanza y presente Reglamentación, la Administración Sanitaria, Dirección de¡ Jardín Zoológico, Inspección General e Inspección de Teatros, en las partes que les sea concerniente. Art. 14º. – Toda infracción a la presente reglamentación será penada de conformidad con lo establecido en el Régimen de Penalidades y dispuesto el retiro de cualquier animal, será remitido al Jardín Zoológico o Instituto Antirrábico, según sea el caso.
ORDENANZA Nº 23.017 AD 795.3 B.M. 13.161 PUB. 5/10/967
Art. 2º – El incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza 1.991 será penado con las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades. (Conforme texto art. 1 9 Ordenanza Nº 24.051, 13. M. 13.447.).
DECRETO Nº 11.967/967 AD 795.4 B.M. 13.161 PUB. 5/10/967
Artículo 1º – Declárase a las «ardillas de Siria» o «Mesocrisetus Auratus» animales peligrosos para la salud pública.
RESOLUCION NACIONAL S.A. Y G. Nº 699/983 AD 795.5 B.O. 23/12/983
Artículo 1º – El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) establecerá la nómina de enfermedades de los animales domésticos y salvajes con las cuales no se podrán realizar experiencias de laboratorios como en animales que ofrezcan riesgo de difusión, cuando no se hayan cumplimentado las condiciones que determina la presente, quedando prohibido la tenencia y/o utilización de los agentes causantes de las enfermedades que establezca la nómina. Art. 2º- Los organismos oficiales, nacionales, provinciales y municipales y/o en el ámbito privado que tengan interés en manipular los agentes causantes de las enfermedades que contenga la nómina, ya sea en función para avances en el conocimiento o experimentación «in vitro» o en animales, o para la elaboración de zooterápicos, deberán requerir previamente autorización expresa de¡ Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Art. 3º- A los efectos de¡ cumplimiento de la presente Resolución el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), llevará un Registro de las entidades y personal que se dediquen al estudio, experimentación o producción de zooterápicos de olpara las enfermedades referidas en el Artículo 1 º y establecerá las normas a que deberán ajustarse por razones de seguridad, los laboratorios e instalaciones destinadas a tal fin. Art. 4º – Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a dictar las normas complementarias a la presente Resolución.
ORDENANZA 31/9/901 (1) AD 795.6 (CD 639)
Artículo 1º- Prohíbese la cría de palomas libres, en la parte del Municipio comprendida por las calle Pueyrre- dón, Jujuy, Caseros y la Ribera. Art. 2º – Fuera del radio señalado en el artículo anterior la cría o instalaciones de palomares se permitirá en locales que, por sus condiciones, número de palomas y, sobre todo, por su alejamiento de centros poblados, no perjudiquen al vecindario. Art. 3º – En cualquier caso, si dichos palomares llegasen a perjudicar a terceros, el D. E. previa comprobación del hecho, procederá a su desalojo inmediato, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
ORDENANZA 3/4/867 AD 795.7 (CD 671.59)
Artículo 1º – Queda absolutamente prohibido en toda la extensión del Municipio, tener cerdos en pie, cualquiera sea su número.
ORDENANZA Nº 23.021 AD 795.8 B.M. 13.161 PUB. 5/10/967
Artículo 1º – Prohíbese la tenencia en el ejido de esta Comuna, de animales en pie de las especies vacuna, ovina y caprina. Art. 2º- Se excluye de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las instituciones privadas y las que cuenten con habilitación reglamentaria o requieran la tenencia para fines de estudio o propósitos científicos. (1) Ver también Decretos Nº 2.2361948, B.M. 8.225 y 15.6231948, B.M. 8460.
ORDENANZA Nº 33.350 AD 795.9 B.M. 15.451 PUB. 7/2/977
Artículo 1º – Los animales en pie de las especies porcina, vacuna, ovina y caprina, existentes en el ámbito de la Comuna, en contravención a las normas que lo prohiben, serán secuestrados y remitidos a establecimientos adecuados para su faenamiento y posterior aprovechamiento por los hospitales municipales.
ORDENANZA 16/10/903 AD 795.10 (CD 639)
Art 2º – Queda prohibida en todo el Municipio, la instalación de gallineros en las azoteas. Art.5º- Las infracciones, serán penadas con arreglo al Régimen de Penalidades.
ORDENANZA 33266 AD. 700.1 B.M. 15.419 PUBL. 22/12/1976 CAPITULO 4.13 AD 700.19
Exposición y venta de animales vivos 4.13.1 En los locales destinados a la exposición y venta de animales vivos se permitirá la existencia de las siguientes especies de animales: pájaros chicos; excluidos los psitácidos; peces chicos; perros; gatos; monos chicos; palmípedos; palomas; cobayos y otros animales que autorice la Dirección. 4.13.2 las jaulas sólo podrán superponerse en tres (3) hileras; sus pisos no permitirán las filtraciones o caída de residuos y dispondrán de doble fondo. Deberán descansar sobre pies a una altura no menor de cincuenta (50) centímetros de¡ suelo y estarán construidas con barrotes de metal, excepto las destinadas a pájaros chicos. 4.13.3 Si la venta de animales se realizara al aire libre, el lugar deberá poseer piso impermeable en toda su ex- tensión, no comunicado en todo su perímetro con finca o locales. En este caso, las jaulas deben ubicarse a una distancia de cinco (5) m. de los muros divisorios de las fincas linderas y a diez (10) m. como mínimo de cualquier habitación. 4.13.4 Queda prohibida la reproducción de las especies en los locales. 4.13.5 Se contará con instalación adecuada que impida que los gritos, cantos o aullidos de los animales trasciendan al vecindario, causando molestias. 4.13.6 Los locales, pisos, instalaciones, jaulas, serán mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene, procediéndose a su lavado y desinfección diarios.
LEY 13.823 AD. 800. 1 / 15 – TITULO V
Art. 64. – Animales sueltos. Está prohibido dejar animales sueltos en la vía pública. El que lo haga será condenado a pagar hasta $ 100 de multa por cada animal, sin perjuicio de lo que en cada caso disponga el respectivo código rural y de las disposiciones del Código Civil referentes a los daños que los animales sueltos puedan ocasionar. Cuando medien lesiones o muerte de personas, se considerarán como casos de negligencia a que se refiere el artículo 196 del Código Penal, el hecho de dejar animales sueltos en las carreteras y caminos abiertos al tránsito automotor, como también el no tomar las precauciones necesarias para que éstos no salgan a transitar por ellos. Las disposiciones de este artículo no excluyen en caso de accidente la imprudencia o negligencia imputable a los conductores al contravenir las disposiciones a este reglamento, en general y en particular las de Título VI.
ORDENANZA Nº 50.033 PROMULGADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995
SUSTITUYESE EL RUBRO “VENTA DE ANIMALES DOMESTICOS, ESPECIFICOS VETERINARIOS, ARTICULOS PARA ANIMALES DOMESTICOS DEL CUADRO DE USOS Nº 5.2.1 AGRUPAMIENTO «COMERCIO MINORISTA» DEL CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO Buenos Aires, 23 de Noviembre de 1995 El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires Sanciona con Fuerza de